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ARTICULO 940 .- El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos.
Nota:940. L. 8, § 3, tít. 2, lib. 4, Dig. Cód. francés, art. 1114; sardo, 1201. Véase AUBRY y RAU, § 343, que pone una limitación en la nota 23.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 940 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO I
- De los hechos
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CAPITULO III
- De los hechos producidos por la fuerza y el temor
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SECCION SEGUNDA
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.940 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion