ARTICULO 929 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 929 .- El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.


    Nota:929. L. 14 al fin, tí­t. 29, Part. 3ª. Se da por motivo, dice SAVIGNY, del favor concedido al error de hecho, porque comúnmente es difí­cil y aun imposible el evitarlo: "cum facti interpretatio", dice la ley romana, "plerumque etiam prudentissimos fallat" (L.2, tí­t. 6, lib. 22, Dig.). Por consiguiente este favor no debe concederse al que es culpable de una gran negligencia (L. 3, § 1, L. 6, § 2, Dig. "eod."). Para hacer la aplicación de esta disposición restrictiva, es necesario tener en consideración las circunstancias particulares de cada caso. En general, el que se engaña sobre sus propios actos, o sobre su propia capacidad de derecho, no puede invocar este error, porque él supone una gran negligencia (L. 3, Dig. "eod.". L. 42, Dig. "De reg. juris"); pero esto no es más que una presunción, porque semejante error es algunas veces admisible, sea a causa de la posición particular del sujeto, sea a causa de las circunstancias especiales del negocio (L. 1, § 2, Dig. "eod."). Apéndice 8, núm. 3.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 929 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 929 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO I
    - De los hechos
    >>
    CAPITULO I
    - De los hechos producidos por ignorancia o error
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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