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Fallos: 321:2944 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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de la recurrente. En efecto, no se configura en autos ninguno de los supuestos que esta Corte al desarrollar la doctrina de la arbitrariedad de sentencias ha establecido con expresiones tales como: "sentencia carente de fundamento, determinada por la sola voluntad del juez" (Fallos: 235:654 , y los allí citados); sentencia fundada en razones "caprichosas" (Fallos: 242:252 ), o sentencia que consagra una "interpretación manifiestamente irrazonable de los jueces de la causa" (Fallos: 244:309 ).

Más aun, el desarrollo argumental de la cámara parte de una premisa: la aplicación al caso de los arts. 43 y 165 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1992), y no de su prescindencia. Es en la sentencia en la que se recuerda que las valuaciones que realiza el Fisco municipal pueden ser "revistas" por éste, entre otros supuestos, "cuando se comprueba un error u omisión" (ver art. 165, inc. 3", de la ordenanza citada). En consecuencia, el único diferendo que sobre este aspecto podría arguir la apelante es su disconformidad con el alcance dado por el tribunal a quo a una norma de derecho local, aspecto éste que reiteradamente el Tribunal ha declarado ajeno a su jurisdicción extraordinaria (Fallos: 181:264 ; 183:230 ; 186:519 ; 188:464 ; 259:402 ; 275:276 ; 281:249 , entre muchos otros).

Sobre el particular, y con el solo propósito de indicar la endeblez del agravio, debe señalarse que si el artículo citado en último término permite que las valuaciones efectuadas sean "revistas" cuando media un "error", pero no explicita qué debe entenderse por "error" -ni tampoco lo hace otra norma del ordenamiento tributario local-, es razonable que la tarea de interpretación, que conlleva la aplicación de toda norma, requiera alguna clase de definición jurídica de aquel término, puesto que las palabras son signos "arbitrarios" que tienen una significación no natural, asignada por una convención. Lo que el apelante critica del fallo es, simplemente, que ante la ausencia de definición en el derecho tributario, los jueces hayan recurrido a principios generales del derecho privado.

Recuérdese que el a quo precisó las particulares circunstancias del caso —sobre las que no hay controversia—, esto es, que se trata de un inmueble que "desde 1940, no sufrió mejora ni modificación alguna", respecto del cual la municipalidad al efectuar "una inspección rutinaria... en el mes de junio de 1991" advirtió que cometió un "error de empadronamiento", pues le asignó desde su origen una categoría equivocada fs. 25 vta. y 30 vta.). Fue en base a aquellas circunstancias y al concordar el art. 165, inc. 3, de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1992) con el art. 929 del Código Civil, que la cámara concluyó en la imposibilidad de excusar el error de hecho invocado.

6) Que, por lo demás, la solución a la que arribó la sentencia en cuanto al carácter definitivo de los pagos realizados y a las condiciones en que el error puede excusar a la autoridad encargada de la recaudación tributaria, condice con los alcances que estableció una doctrina de esta Corte, cuyo desarrollo puede considerarse actualmente consolidado en jurisprudencia.

Dicha doctrina descansa en la protección constitucional que brinda el art. 17 de la Constitución Nacional al pago —y su consecuente efecto liberatorio— cuando es efectuado de buena fe por el contribuyente.

Así, se sostuvo desde antiguo que a quien ha comprado una propiedad, previo certificado expedido por la Oficina Fiscal de que no se adeuda impuesto alguno, "... no

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2944 
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