ARTICULO 932 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 932 .- Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes:

    1ª. Que haya sido grave;

    2ª. Que haya sido la causa determinante de la acción;

    3ª. Que haya ocasionado un daño importante;

    4ª. Que no haya habido dolo por ambas partes.


    Nota:932. CHARDON, t. 1, desde la p. 11, explica extensamente y con ejemplos, las cuatro circunstancias del artí­culo. Agrega otra, que el dolo haya sido cometido por "una de las partes", es decir, que cuando es cometido por un tercero, no es un medio de nulidad del acto. De esto se tratará en uno de los artí­culos siguientes.

    Ver articulos: [ Art. 929 ] [ Art. 930 ] [ Art. 931 ] 932 [ Art. 933 ] [ Art. 934 ] [ Art. 935 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 932 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO I
    - De los hechos
    >>
    CAPITULO II
    - De los hechos producidos por dolo
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
    >>



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    También puedes ver: Art.932 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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