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ARTICULO 880 .- La remisión hecha al deudor principal, libra a los fiadores; pero la que se ha hecho al fiador, no aprovecha al deudor.
Nota:880. L. 1, tít. 14, Part. 5ª. L. 32, tít. 14, lib. 2, Dig. L. 23, tít. 14, lib. 2, íd. Cód. francés, art. 1287; sardo, 1378; holandés, 1478; napolitano, 1241.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 880 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XXII
- De la remisión de la deuda
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
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También puedes ver: Art.880 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion