ARTICULO 880 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 880 .- La remisión hecha al deudor principal, libra a los fiadores; pero la que se ha hecho al fiador, no aprovecha al deudor.


    Nota:880. L. 1, tí­t. 14, Part. 5ª. L. 32, tí­t. 14, lib. 2, Dig. L. 23, tí­t. 14, lib. 2, í­d. Cód. francés, art. 1287; sardo, 1378; holandés, 1478; napolitano, 1241.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XXII
    - De la remisión de la deuda
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    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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