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ARTICULO 877 .- Habrá remisión de la deuda, cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado.
Nota:877. L. 9, tít. 14, Part. 5ª. L. 40, tít. 13, Part. 5ª. La L. 11, tít. 19, Part. 3ª, parece no estar de acuerdo con las dos leyes citadas, pues que dice que si la carta se halla sana e íntegra en poder del deudor, le incumbe a éste probar que él (el acreedor) "ge la tornara queriéndole quitar la debda". Pero si se halla en poder del deudor rota o cancelada, la ley presume la remisión, salvo al acreedor el derecho de probar lo contrario. Sobre la remisión de la deuda véanse LL. 1 y 2, tít. 14, Part. 5ª. LL. 14 y 15, tít. 43, lib. 8, cód. romano. Cód. francés, art. 1282; sardo, 1375; napolitano, 1236.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 877 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XXII
- De la remisión de la deuda
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
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También puedes ver: Art.877 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion