ARTICULO 878 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 878 .- Siempre que el documento original de donde resulte la deuda, se halle en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste a probar lo contrario.


    Nota:878. La resolución de este artí­culo ha sido una cuestión muy debatida entre los jurisconsultos, pues observaban que el documento podí­a hallarse en poder del deudor por ser éste el cajero o tenedor de los libros del acreedor, o porque se hubiese depositado en alguna persona que lo hubiese entregado al deudor. POTHIER en el núm. 572 rechaza toda distinción de las personas, y sostiene que la existencia del documento privado en poder del deudor, induce la presunción de habérsele entregado voluntariamente por el acreedor, y que a éste incumbe la prueba de lo contrario.

    En la necesidad de establecer una regla, la del artí­culo tiene por fundamento lo que regularmente sucede. Las consideraciones indicadas sobre la calidad de la persona del deudor, obrarán en la apreciación que haga el juez de las pruebas que pueda dar el acreedor.

    Ver articulos: [ Art. 875 ] [ Art. 876 ] [ Art. 877 ] 878 [ Art. 879 ] [ Art. 880 ] [ Art. 881 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 878 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XXII
    - De la remisión de la deuda
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    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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