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ARTICULO 875 .- La renuncia puede ser retractada mientras que no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia de la renuncia, desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación.
Nota:875. AUBRY y RAU, lugar citado.
TITULO XXII
De la remisión de la deuda
Ver articulos: [ Art. 872 ] [ Art. 873 ] [ Art. 874 ] 875 [ Art. 876 ] [ Art. 877 ] [ Art. 878 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 875 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XXI
- De la renuncia de los derechos del acreedor
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.875 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion