ARTICULO 875 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 875 .- La renuncia puede ser retractada mientras que no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia de la renuncia, desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación.


    Nota:875. AUBRY y RAU, lugar citado.

    TITULO XXII

    De la remisión de la deuda

    Ver articulos: [ Art. 872 ] [ Art. 873 ] [ Art. 874 ] 875 [ Art. 876 ] [ Art. 877 ] [ Art. 878 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 875 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XXI
    - De la renuncia de los derechos del acreedor
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
    >>



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    También puedes ver: Art.875 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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