ARTICULO 872 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 872 .- Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia.


    Nota:872. AUBRY y RAU, lugar citado. El marido o el padre no podrán renunciar a los derechos que las leyes confieren sobre la mujer o los hijos. Véase regla 34, tí­t. 34, Part. 7ª, L. 34, tí­t. 14, lib. 2, Dig. y L. 7, í­d., § 16.

    Ver articulos: [ Art. 869 ] [ Art. 870 ] [ Art. 871 ] 872 [ Art. 873 ] [ Art. 874 ] [ Art. 875 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 872 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XXI
    - De la renuncia de los derechos del acreedor
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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    También puedes ver: Art.872 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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