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ARTICULO 872 .- Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia.
Nota:872. AUBRY y RAU, lugar citado. El marido o el padre no podrán renunciar a los derechos que las leyes confieren sobre la mujer o los hijos. Véase regla 34, tít. 34, Part. 7ª, L. 34, tít. 14, lib. 2, Dig. y L. 7, íd., § 16.
Ver articulos: [ Art. 869 ] [ Art. 870 ] [ Art. 871 ] 872 [ Art. 873 ] [ Art. 874 ] [ Art. 875 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 872 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XXI
- De la renuncia de los derechos del acreedor
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
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También puedes ver: Art.872 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion