ARTICULO 869 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 869 .- Cuando la renuncia se hace por un precio o una prestación cualquiera, la capacidad del que la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se determinan según las reglas relativas a los contratos por tí­tulo oneroso.


    Nota:869. AUBRY y RAU, párrafo citado. DURANTON, t. 12, núms. 341 a 352.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 869 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XXI
    - De la renuncia de los derechos del acreedor
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
    >>



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    También puedes ver: Art.869 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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