ARTICULO 854 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 854 .- La evicción de la cosa renunciada por una de las partes en la transacción, o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, no invalida la transacción, ni da lugar a la restitución de lo que por ella se hubiese recibido.


    Nota:854. Lo contrario se dispone en el art. 1212 del Proyecto de FREITAS. Nuestro artí­culo es enteramente conforme al Derecho romano (L. 33, cód. "De trans."). El que renuncia, aunque sea por un precio, a sus pretensiones sobre el objeto litigioso que formaba la materia de la transacción, no cede este objeto mismo, sino que lo deja simplemente a la otra parte con los derechos que ésta pretendí­a tener en él. Hemos establecido como base del art. 836, que la transacción no es un acto jurí­dico que transmite derechos, sino que meramente los reconoce. Este reconocimiento que haga una de las partes de los derechos que la otra alega, no la pone en el caso del que por un precio hubiese traspasado el dominio incuestionable que tení­a en la cosa y que lo hace responsable en caso de evicción.

    Igual artí­culo al nuestro fue propuesto en el Proyecto del cód. francés, y después de una gran discusión fue suprimido. Pero los legisladores franceses no resolvieron lo contrario, y en esta ocasión hicieron lo que siempre se nota en las discusiones de ese código, que, cuando la dificultad es grande se pasa por ella, y nada se dispone. La disposición del artí­culo es la doctrina de POTHIER, "De la vente", núm. 647; de TROPLONG, núm. 12, y de AUBRY y RAU, § 421, nota 14.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    - De las transacciones
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    CAPITULO III
    - Efecto de las transacciones
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    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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