ARTICULO 848 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 848 .- No puede haber transacción sobre los derechos eventuales a una sucesión, ni sobre la sucesión de una persona viva.


    Nota:848. Sobre ambas cosas no podrí­a haber derechos contestados, a menos de tratarse de derechos de familia como antecedentes para el derecho de heredar. Las convenciones que a ese respecto se hicieran, serí­an sólo actos aleatorios. Véase ZACHARIAE, § 767, y AUBRY y RAU, § 420.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 848 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XIX
    - De las transacciones
    >>
    CAPITULO II
    - Del objeto de las transacciones
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
    >>



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    También puedes ver: Art.848 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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