ARTICULO 845 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 845 .- No se puede transigir sobre contestaciones relativas a la patria potestad, o a la autoridad del marido, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiación natural sea por filiación legí­tima.*


    Nota:845. ZACHARIAE, § 767, nota 3, en el párrafo 377. AUBRY Y RAU, § 420.



    Nota de Actualización:* La ley 23.264 derogó las calificaciones de "natural" y "legí­tima" en la filiación, pero este artí­culo no fue modificado.

    Ver articulos: [ Art. 842 ] [ Art. 843 ] [ Art. 844 ] 845 [ Art. 846 ] [ Art. 847 ] [ Art. 848 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 845 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XIX
    - De las transacciones
    >>
    CAPITULO II
    - Del objeto de las transacciones
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.845 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 842 ] [ Art. 843 ] [ Art. 844 ] 845 [ Art. 846 ] [ Art. 847 ] [ Art. 848 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...