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ARTICULO 845 .- No se puede transigir sobre contestaciones relativas a la patria potestad, o a la autoridad del marido, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiación natural sea por filiación legítima.*
Nota:845. ZACHARIAE, § 767, nota 3, en el párrafo 377. AUBRY Y RAU, § 420.
Nota de Actualización:* La ley 23.264 derogó las calificaciones de "natural" y "legítima" en la filiación, pero este artículo no fue modificado.
Ver articulos: [ Art. 842 ] [ Art. 843 ] [ Art. 844 ] 845 [ Art. 846 ] [ Art. 847 ] [ Art. 848 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 845 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XIX
- De las transacciones
>>
CAPITULO II
- Del objeto de las transacciones
>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
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También puedes ver: Art.845 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion