ARTICULO 847 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 847 .- Si la transacción fuese simultánea sobre los intereses pecuniarios y sobre el estado de la persona, será de ningún valor, háyase dado un solo precio, o una sola cosa, o bien un precio y una cosa distinta por la renuncia del estado, y por el abandono de los derechos pecuniarios.


    Nota:847. Porque las cláusulas de una transacción son indivisibles. Véase a TROPLONG, núm. 68.

    Ver articulos: [ Art. 844 ] [ Art. 845 ] [ Art. 846 ] 847 [ Art. 848 ] [ Art. 849 ] [ Art. 850 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 847 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XIX
    - De las transacciones
    >>
    CAPITULO II
    - Del objeto de las transacciones
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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    También puedes ver: Art.847 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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