ARTICULO 830 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 830 .- El deudor solidario puede invocar la compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otro de los codeudores solidarios.


    Nota:830. En contra: los artí­culos de los códigos citados en el artí­culo anterior. MARCADE, núm. 837, los impugna con las razones más sólidas y nuestro artí­culo es el resultado de sus doctrinas.

    Ver articulos: [ Art. 827 ] [ Art. 828 ] [ Art. 829 ] 830 [ Art. 831 ] [ Art. 832 ] [ Art. 833 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 830 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVIII
    - De la compensación
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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    También puedes ver: Art.830 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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