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ARTICULO 830 .- El deudor solidario puede invocar la compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otro de los codeudores solidarios.
Nota:830. En contra: los artículos de los códigos citados en el artículo anterior. MARCADE, núm. 837, los impugna con las razones más sólidas y nuestro artículo es el resultado de sus doctrinas.
Ver articulos: [ Art. 827 ] [ Art. 828 ] [ Art. 829 ] 830 [ Art. 831 ] [ Art. 832 ] [ Art. 833 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 830 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVIII
- De la compensación
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
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También puedes ver: Art.830 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion