ARTICULO 820 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 820 .- Para que la compensación tenga lugar, es preciso que ambas deudas consistan en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí­, de la misma especie y de la misma calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, con tal que la elección pertenezca respectivamente a los dos deudores.


    Nota:820. L. 21, tí­t. 14, Part. 5ª, LL. 4 y 8, tí­t. 31, lib. 4, cód. romano. LL. 10, 11 y 12, tí­t. 2, lib. 16, Dig. Cód. francés, art. 1291; sardo, 1382; napolitano, 1245; holandés, 1463; de Luisiana, 2205. "No basta que las cosas sean fungibles separadamente. Es preciso que lo sean la una con relación a la otra. Las cosas son fungibles, o no fungibles, según que son o no susceptibles de ser reemplazadas por otras cosas de la misma especie y calidad 'Res quarum una alterius vice fungitur'. Una pipa de vino de Burdeos de 1846 que formase el objeto de un préstamo de consumo, serí­a ciertamente una cosa fungible; entre tanto, ella no podrí­a ser compensada con otra pipa igual de vino de Burdeos de 1866, igualmente fungible, considerada aisladamente; porque estas dos pipas de vino de calidad o de valor diferente no son fungibles entre sí­". (AUBRY y RAU, §§ 166 y 326, nota 2).

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XVIII
    - De la compensación
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    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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