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ARTICULO 820 .- Para que la compensación tenga lugar, es preciso que ambas deudas consistan en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y de la misma calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, con tal que la elección pertenezca respectivamente a los dos deudores.
Nota:820. L. 21, tít. 14, Part. 5ª, LL. 4 y 8, tít. 31, lib. 4, cód. romano. LL. 10, 11 y 12, tít. 2, lib. 16, Dig. Cód. francés, art. 1291; sardo, 1382; napolitano, 1245; holandés, 1463; de Luisiana, 2205. "No basta que las cosas sean fungibles separadamente. Es preciso que lo sean la una con relación a la otra. Las cosas son fungibles, o no fungibles, según que son o no susceptibles de ser reemplazadas por otras cosas de la misma especie y calidad 'Res quarum una alterius vice fungitur'. Una pipa de vino de Burdeos de 1846 que formase el objeto de un préstamo de consumo, sería ciertamente una cosa fungible; entre tanto, ella no podría ser compensada con otra pipa igual de vino de Burdeos de 1866, igualmente fungible, considerada aisladamente; porque estas dos pipas de vino de calidad o de valor diferente no son fungibles entre sí". (AUBRY y RAU, §§ 166 y 326, nota 2).
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 820 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVIII
- De la compensación
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
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También puedes ver: Art.820 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion