ARTICULO 812 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 812 .- La novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva. Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo del cumplimiento, serán consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen.


    Nota:812. "Diciendo abiertamente", es la expresión de la L. 15, tí­t. 14, Part. 5ª, L. 8, tí­t. 43, lib. 8, cód. romano. Instit., § 3, tí­t. 30, lib. 3, Cód. francés, art. 1273, sardo, 1365.

    Ver articulos: [ Art. 809 ] [ Art. 810 ] [ Art. 811 ] 812 [ Art. 813 ] [ Art. 814 ] [ Art. 815 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 812 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 812 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 327 - Página 3019
    - Fallos: Tomo 326 - Página 4702
    - Fallos: Tomo 315 - Página 2540

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVII
    - De la novación
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.812 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 809 ] [ Art. 810 ] [ Art. 811 ] 812 [ Art. 813 ] [ Art. 814 ] [ Art. 815 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...