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ARTICULO 812 .- La novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva. Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo del cumplimiento, serán consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen.
Nota:812. "Diciendo abiertamente", es la expresión de la L. 15, tít. 14, Part. 5ª, L. 8, tít. 43, lib. 8, cód. romano. Instit., § 3, tít. 30, lib. 3, Cód. francés, art. 1273, sardo, 1365.
Ver articulos: [ Art. 809 ] [ Art. 810 ] [ Art. 811 ] 812 [ Art. 813 ] [ Art. 814 ] [ Art. 815 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 812 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 812 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 327 - Página 3019
- Fallos: Tomo 326 - Página 4702
- Fallos: Tomo 315 - Página 2540
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVII
- De la novación
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
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También puedes ver: Art.812 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion