ARTICULO 813 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 813 .- Si el acreedor que tiene alguna garantí­a particular o privilegio en seguridad de su crédito, aceptase de su deudor billetes suscriptos en pago de la deuda, no hace novación de la primera obligación, si la causa de la deuda fuese la misma en una y otra obligación.


    Nota:813. El que recibe billetes o letras, diciéndose en ellos que se reciben en pago de la deuda, no causa novación, porque el recibo en esos papeles de crédito es hipotético, si ellos fueren pagados. Esta verdad, dice MARCADE, ha sido consagrada por las decisiones constantes de los tribunales. Lo mismo enseña POTHIER. Pero DURANTON, t. 12, núm. 287, sostiene lo contrario sin buenos fundamentos. Las sentencias a que se refiere MARCADE tienen por razón el principio reconocido en todas las legislaciones, que en duda, la novación no se presume, y que para que suceda es necesario que la voluntad de las partes se manifieste claramente. La ley romana citada es la más terminante en la materia. La aceptación de los billetes de que habla el artí­culo, regularmente se hace como un medio para facilitar el pago.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XVII
    - De la novación
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    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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    También puedes ver: Art.813 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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