- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 815 .- Puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito.
Nota:815. L. 8, § 5, tít. 2, lib. 46, Dig. Cód. francés, art. 1274; sardo, 1366; holandés, 1452; napolitano, 1228.
Ver articulos: [ Art. 812 ] [ Art. 813 ] [ Art. 814 ] 815 [ Art. 816 ] [ Art. 817 ] [ Art. 818 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 815 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVII
- De la novación
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.815 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion