ARTICULO 815 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 815 .- Puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito.


    Nota:815. L. 8, § 5, tí­t. 2, lib. 46, Dig. Cód. francés, art. 1274; sardo, 1366; holandés, 1452; napolitano, 1228.

    Ver articulos: [ Art. 812 ] [ Art. 813 ] [ Art. 814 ] 815 [ Art. 816 ] [ Art. 817 ] [ Art. 818 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 815 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVII
    - De la novación
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.815 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 812 ] [ Art. 813 ] [ Art. 814 ] 815 [ Art. 816 ] [ Art. 817 ] [ Art. 818 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...