ARTICULO 808 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 808 .- Tampoco habrá novación, si la obligación condicional se convierte en pura, y faltase la condición de la primera.


    Nota:807 y 808. La razón en el caso de los dos artí­culos es que no existiendo la condición no hay más que una obligación, y toda novación requiere esencialmente dos obligaciones, Instit. § 3, tí­t. 30, lib. 3.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 808 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVII
    - De la novación
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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    También puedes ver: Art.808 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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