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ARTICULO 808 .- Tampoco habrá novación, si la obligación condicional se convierte en pura, y faltase la condición de la primera.
Nota:807 y 808. La razón en el caso de los dos artículos es que no existiendo la condición no hay más que una obligación, y toda novación requiere esencialmente dos obligaciones, Instit. § 3, tít. 30, lib. 3.
Ver articulos: [ Art. 805 ] [ Art. 806 ] [ Art. 807 ] 808 [ Art. 809 ] [ Art. 810 ] [ Art. 811 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 808 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVII
- De la novación
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
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También puedes ver: Art.808 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion