ARTICULO 806 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 806 .- El representante del acreedor no puede hacer novación de la obligación, si no tuviere poderes especiales.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 806 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVII
    - De la novación
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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    También puedes ver: Art.806 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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