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ARTICULO 806 .- El representante del acreedor no puede hacer novación de la obligación, si no tuviere poderes especiales.
Ver articulos: [ Art. 803 ] [ Art. 804 ] [ Art. 805 ] 806 [ Art. 807 ] [ Art. 808 ] [ Art. 809 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 806 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVII
- De la novación
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SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
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También puedes ver: Art.806 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion