ARTICULO 805 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 805 .- Sólo pueden hacer novación en las obligaciones, los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar.


    Nota:805. L. 17, tí­t. 14, Part. 5ª, Cód. francés, art. 1272; sardo, 1364.

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    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVII
    - De la novación
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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