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ARTICULO 805 .- Sólo pueden hacer novación en las obligaciones, los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar.
Nota:805. L. 17, tít. 14, Part. 5ª, Cód. francés, art. 1272; sardo, 1364.
Ver articulos: [ Art. 802 ] [ Art. 803 ] [ Art. 804 ] 805 [ Art. 806 ] [ Art. 807 ] [ Art. 808 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 805 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVII
- De la novación
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.805 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Declararon prescripta la causa contra la provincia por la muerte del padre de la actora mientras estaba en la cárcel
➥ Aunque el agente que murió tras forcejear con un preso sufría de cardiopatía congénita la ART debe indemnizar
➥ Revocan el sobreseimiento por prescripción de quien habría cometido abuso sexual mientras desempeñaba un cargo público
➥ Condenaron al hombre que usando Telegram exigía dinero al damnificado para no hacer públicos sus encuentros sexuales