ARTICULO 675 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 675 .- Si en las obligaciones divisibles hubiere muchos acreedores o muchos deudores originarios o por sucesión, cada uno de los acreedores sólo tendrá derecho para exigir su parte en el crédito; y el deudor que hubiese pagado toda la deuda a uno solo de los acreedores, no quedará exonerado de pagar la parte de cada acreedor; y recí­procamente, cada uno de los deudores sólo podrá estar obligado a pagar la parte que le corresponda en el crédito, y podrá repetir todo lo demás que hubiere pagado.


    Nota:675. Véanse L. 10, tí­t. I, lib. 10. Nov. Rec. y L. 5, tí­t. 6, Part. 6ª. SAVIGNY, § 33. El Cód. francés, después de establecer en el art. 1220, casi igual al nuestro, que los herederos del deudor sólo están obligados a pagar la parte de la deuda que corresponda a su parte hereditaria, crea en el art. 1221 cinco excepciones al principio, las que nosotros reducimos a dos "El principio establecido, dice, en el artí­culo precedente, tiene respecto de los herederos del deudor, las excepciones siguientes:

    1ª En el caso en que la deuda es hipotecaria.

    2ª Cuando ella es de un cuerpo cierto.

    3ª Cuando se trata de una deuda alternativa de cosas, que quedan a elección del acreedor de las cuales una es indivisible.

    4ª Cuando uno de los herederos del deudor está él solo encargado, por el tí­tulo, de la ejecución de la obligación.

    5ª Cuando resulta, sea de la naturaleza de la obligación, sea de la cosa que hace el objeto de ella, sea del fin que se hubiesen propuesto en el contrato que la intención de los contratantes ha sido que la deuda no pudiese pagarse parcialmente".

    La circunstancia de que uno de los herederos esté en posesión del inmueble hipotecado a la deuda, no cambia en nada el principio de que la obligación se divide entre los herederos del deudor. La hipoteca o la prenda son accesorios de la obligación, y por lo tanto no pueden alterar la naturaleza de la obligación principal que tení­a por objeto la entrega de cosas divisibles. La hipoteca no confiere al acreedor ningún poder sobre la cosa hipotecada, sino para el efecto de asegurar el cumplimiento de la obligación. La cosa hipotecada no ha de ser entregada al acreedor, porque no es el objeto de la prestación constitutiva de la obligación principal; debe ser vendida para el pago, si el deudor no lo ejecuta. El heredero del deudor, poseedor de la cosa hipotecada, no puede ser perseguido por el pago como heredero y deudor personal. Si lo es, es por razón de otro principio que no tiene que ver con la división de las obligaciones. El acreedor hipotecario puede perseguir el inmueble hipotecado y a los poseedores del inmueble, aunque estos poseedores no sean herederos del deudor, o sean completamente extraños a la deuda. Si pues, el heredero poseedor puede ser perseguido por el todo, no es por una excepción al principio de la división de la deuda entre él y sus coherederos, sino como tenedor de la cosa hipotecada, como lo serí­a cualquier extraño a la sucesión, a quien pasase la posesión del inmueble hipotecado. El principio, pues, al cual el Cód. francés pretende poner una excepción, queda completamente intacto. Véase AUBRY y RAU, § 301, nota 26.

    Otra excepción pone el artí­culo citado, y es en el caso de una deuda alternativa de cosas, de las cuales la una es indivisible, y su elección pertenece al acreedor. Pero es claro que si el pago por parte viene a ser entonces imposible, es porque la cosa elegida es indivisible, y la deuda viene a ser por supuesto también indivisible. Si la deuda es indivisible, no es entonces el caso de que habla el Cód. francés, una excepción al principio del pago por partes en las deudas divisibles. Véase MARCADE sobre el art. 1221.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XII
    - De las obligaciones divisibles e indivisibles
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    CAPITULO I
    - De las obligaciones divisibles
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    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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