ARTICULO 647 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 647 .- La obligación facultativa se extingue cuando la cosa que forme el objeto de la prestación principal perece sin culpa del deudor, antes que éste se haya constituido en mora, o porque se hubiese hecho imposible su cumplimiento, aunque el objeto de la prestación accesoria no hubiese perecido, y fuese posible su entrega.

    Ver articulos: [ Art. 644 ] [ Art. 645 ] [ Art. 646 ] 647 [ Art. 648 ] [ Art. 649 ] [ Art. 650 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 647 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO X
    - De las obligaciones facultativas
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.647 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 644 ] [ Art. 645 ] [ Art. 646 ] 647 [ Art. 648 ] [ Art. 649 ] [ Art. 650 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...