ARTICULO 649 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 649 .- No tendrá influencia alguna sobre la prestación principal, ni la pérdida o deterioro de la cosa, ni la imposibilidad del hecho o de la omisión que constituye el objeto de la prestación accesoria.

    Ver articulos: [ Art. 646 ] [ Art. 647 ] [ Art. 648 ] 649 [ Art. 650 ] [ Art. 651 ] [ Art. 652 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 649 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO X
    - De las obligaciones facultativas
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.649 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 646 ] [ Art. 647 ] [ Art. 648 ] 649 [ Art. 650 ] [ Art. 651 ] [ Art. 652 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...