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ARTICULO 505 .- Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:
1º Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
2º Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
3º Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.
* Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
Nota:505. El Cód. francés y los otros de Europa que regularmente lo siguen, confunden los efectos de los contratos con los efectos de las obligaciones. "¿Cómo tomar como una misma cosa, dice MARCADE, el efecto del contrato y el efecto de la obligación, cuando las más veces la obligación no es sino un efecto del contrato? Los efectos de los contratos son: 1°, crear obligaciones; 2°, extinguir obligaciones; 3°, transferir la propiedad o sus desmembraciones. En cuanto a los efectos de la obligación, consisten únicamente en permitir al acreedor emplear los medios legales: 1°, para forzar a su deudor a procurarle aquello a que se obligó; 2º, para hacérselo procurar por otros, si hay lugar, a costa del deudor; 3º, como último recurso, para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si la obligación no produce jamás los efectos del contrato, el contrato recíprocamente no produce los efectos de la obligación. Sin duda que si el contrato puede producir la obligación misma puede arrastrar consigo los efectos de esta obligación, mas los llevará como consecuencias ulteriores y no como engendrados por él. En segundo lugar, el contrato puede bien existir sin hacer nacer obligación alguna produciendo sólo extinción de obligaciones, o transmisión de derechos reales. En fin, si la obligación y por consecuencia sus efectos, pueden resultar del contrato, pueden también nacer de otro origen; por lo tanto, los efectos del contrato no pueden ser jamás producidos por la obligación. Y en cuanto a los efectos de la obligación, existen regularmente sin que haya ningún contrato. Recíprocamente un contrato podrá existir sin que haya ningún efecto de obligación; y en el caso mismo que ese efecto descendiese de una obligación, no sería sino como una consecuencia remota; no sería como efecto del contrato, sino como efecto de la obligación, la cual habría siempre producido ese efecto, aunque no tuviera el contrato por principio" (t. 4 núms. 460 y 461).
Nota de Actualización:* Párrafo agregado por ley 24.432.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 505 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 505 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
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LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO I
- De la naturaleza y origen de las obligaciones
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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