ARTICULO 503 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 503 .- Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se trasmitiesen.


    Nota:503. LL. 11, tí­t. 14, Part. 3a, y 3. tí­t. 11, lib. 1. F. R. Cód. francés, art. 1165; sardo, 1192; napolitano, 1118; holandés, 1376.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO I
    - De la naturaleza y origen de las obligaciones
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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