ARTICULO 507 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 507 .- El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación.


    Nota:507. L. 29, tí­t. 11, Part. 5ª. LL. 27, § 30, tí­t. 14, lib. 2, y 5, tí­t. 7, lib. 26, Digesto.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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