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ARTICULO 507 .- El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación.
Nota:507. L. 29, tít. 11, Part. 5ª. LL. 27, § 30, tít. 14, lib. 2, y 5, tít. 7, lib. 26, Digesto.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 507 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO I
- De la naturaleza y origen de las obligaciones
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.507 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion