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Fallos: 325:2247 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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zar los aportes. Dicha situación —prosigue— se mantuvo sólo por dos meses, hasta que por una interpretación del Gobernador de ese entonces, el Superior provincial la suspendió y ordenó devolver las sumas retenidas a los funcionarios y magistrados no realizando, de ahí en más, los descuentos correspondientes y configurando de ese modo un enriquecimiento ilícito sin causa al apartarse de la norma citada.

Por ello, afirma que la intangibilidad de haberes no es un concepto absoluto, sino que, por el contrario, ésta no puede significar ilegalidad, es decir —prosigue— que la rigidez del concepto cede ante las garantías constitucionales y la normativa referida a los salarios.

Destaca, con cita del voto de un magistrado en donde se falló un caso similar, que la ausencia de aportes o contribuciones comporta una conducta extraña al actor, llevada a cabo por terceras personas y que, por tanto, partiendo del principio general enunciado en el artículo 503 del Código Civil, los efectos de dicha conducta jamás pueden extenderse respecto del demandante y mucho menos llegar a perjudicarlo.

Asimismo, afirma que si esa Corte Suprema ha dicho en el caso "Argiello Varela, Jorge Marcelo c/ Estado Nacional s/ amparo", que una vez que el actor hubo adquirido el derecho que el suplemento fuese computado para determinar el importe de sus haberes con arreglo a las normas legales vigentes al tiempo en que aquél fue instituido, no cabe admitir que ese derecho resulte menoscabado como consecuencia de la aplicación de una ley posterior, menos aún ello puede ocurrir cuando tal menoscabo deviene de una decisión arbitraria.

Por último, se agravia de lo decidido respecto a la imposición de las costas en el orden causado. Afirma ser el ganador del pleito, ya que el Tribunal, por unanimidad, le ha concedido el ajuste reclamado, y la retroactividad negada conforma solamente un accesorio de la primera. Por ello —prosigue— la demandada es la que se debe hacer cargo en forma íntegra de ellas.

—I-

En primer lugar, es dable recordar que V.E. tiene reiteradamente dicho que no obstante que los conflictos que se suscitan en torno a temas de hecho, prueba y derecho no federal son ajenos, como regla, a la vía del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en supuestos excepcionales, cuando el tribunal a quo

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2247

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