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ARTICULO 497 .- * A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales.
Nota:497. AUBRY y RAU, § 296. El cód. francés distingue las obligaciones en personales y reales, como distingue los derechos. Sus comentadores dicen que una obligación es real, cuando incumbe al deudor, no relativamente a su persona, sino sólo en su calidad de poseedor de una cosa cierta; en otros términos, cuando el deudor, obligado al cumplimiento de la obligación, no lo es personalmente o con su patrimonio, sino sólo como poseedor de ciertas cosas; y que así la obligación de un tercer poseedor de un inmueble hipotecado, de pagar, o hacer entrega del inmueble, es una obligación real. TOULLIER, t. 3, núms. 344 y sigts. ZACHARIAE, § 529. Nosotros decimos que el derecho puede ser un derecho real, como la hipoteca; pero la obligación del deudor es meramente personal con el accesorio de la hipoteca, pero ésta no es una obligación accesoria. Cuando la cosa sale del poder del que la obliga, y pasa a otro poseedor, éste se halla en la misma posición respecto del acreedor, que tiene un derecho real que cualquiera otra persona, a quien se prohíbe impedir el ejercicio de los derechos reales; pero no le constituye la posición de deudor. MARCADE dice, respecto a esto: "Cuando me habéis vendido vuestra casa, estáis obligado a no molestarme en el goce del inmueble; pero esto no es una obligación de no hacer, pues no os priváis de ningún derecho. Esta necesidad nada tiene que os sea personal: ella es común a todos; es para vos, como para los otros, la consecuencia y correlación de mi derecho real existente 'erga omnes'. Esta necesidad general y común a todos que corresponde a un derecho real, forma un deber que cada uno está, sin duda, en el caso de respetar, como una obligación personal, mas no constituye una obligación", sobre el art. 1101, núm. 387.
ORTOLAN, dice: "Derecho personal es aquél en que una persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. Derecho real es aquél en que ninguna persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. O, en términos más sencillos, un derecho personal es aquél que da la facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación cualquiera, a dar, a suministrar, a hacer o no hacer alguna cosa. Un derecho real es aquél que da la facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor o menor". "Generalización", § 67.
Nota de Actualización:* Ver arts. 3010, 3266 y 3268.
Ver articulos: [ Art. 494 ] [ Art. 495 ] [ Art. 496 ] 497 [ Art. 498 ] [ Art. 499 ] [ Art. 500 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 497 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 497 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 307 - Página 1153
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO I
- De la naturaleza y origen de las obligaciones
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.497 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion