ARTICULO 495 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 495 .- Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer.


    Nota:495. Nos abstenemos de definir, porque, como dice FREITAS, las definiciones son impropias de un código de leyes, y no porque haya peligro en hacerlo, pues mayor peligro hay en la ley que en la doctrina. En un trabajo legislativo sólo pueden admitirse aquellas definiciones, que estrictamente contengan una regla de conducta, o por la inmediata aplicación de sus vocablos, o por su influencia en las disposiciones de una materia especial. La definición exacta de los términos de que se sirve el legislador para expresar su voluntad, no entra en sus atribuciones. La definición es del dominio del gramático y del literato, si la expresión corresponde al lenguaje ordinario, y es de la atribución del profesor cuando la expresión es técnica. En todo caso es extraña a la ley, a menos que sea legislativa, es decir, que tenga por objeto restringir la significación del término de que se sirva, a las ideas que reúnan exactamente todas las condiciones establecidas en la ley. Lo que pensamos sobre las definiciones se extiende por los mismos motivos a toda materia puramente doctrinal, a lo que generalmente se llama principios jurí­dicos, pues la ley no debe extenderse sino a lo que dependa de la voluntad del legislador. Ella debe ser imperativa, y sea que mande o prohí­ba, debe sólo expresar la voluntad del legislador. Así­ como existe una diferencia notable entre la jurisprudencia y la legislación, así­ también la ley nada tiene de común con un tratado cientí­fico de derecho.

    Contrayéndonos al art. 495, entendemos por la palabra "dar", las prestaciones que tienen por fin un cambio en el derecho de las cosas, en el sentido que el deudor debe procurar al acreedor la propiedad o algún derecho real, "Dare, est accipientis facere", Inst. § 14. "De actionib". La expresión es empleada, ya en un sentido amplio, ya en un sentido estricto. La misma expresión aun se aplica a actos que no se refieren al derecho de las cosas, sino que deben simplemente aumentar el patrimonio del acreedor por una cesión, por ejemplo, o librándole de una deuda.

    "Prestar" equivale a entregar, suministrar, procurar alguna cosa por otro tí­tulo que el de la propiedad. Nosotros tomamos la palabra "prestar", prestación en un sentido general que abraza una y otro idea.

    La expresión "hacer, facere" se emplea muchas veces tanto en el sentido positivo como en el sentido negativo (Inst. "De Verb. Oblig." § 7º L. 75, Dig. eod). El hecho comprende todos los actos u omisiones que no pueden entrar en la dación: yo puedo obligarme a construir una casa, o puedo también obligarme a no impedir que un tercero pase por mi propiedad, SAVIGNY, "Derecho de las obligaciones", § 28, ORTOLAN, "Generalización", núm. 69.

    Ver articulos: [ Art. 492 ] [ Art. 493 ] [ Art. 494 ] 495 [ Art. 496 ] [ Art. 497 ] [ Art. 498 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 495 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 495 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 324 - Página 40

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO I
    - De la naturaleza y origen de las obligaciones
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.495 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 492 ] [ Art. 493 ] [ Art. 494 ] 495 [ Art. 496 ] [ Art. 497 ] [ Art. 498 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...