ARTICULO 460 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 460 .- Acabada la tutela, el tutor o sus herederos deben dar cuenta justificada de su administración, al menor o al que lo represente, en el término que el juez lo ordene, aunque el menor en su testamento lo hubiera eximido de este deber.


    Nota:460. L. 6, tí­t. 11, Part. 3ª L. 94, tí­t. 18 Part. 3ª L. 21 tí­t. 16, Part. 6ª L. 2, tí­t. 7, lib. 3, F. R. Sobre la última parte, L. 5, tí­t. 10, Part. 5º. Proyecto de GOYENA, art. 255, y todos los Códigos modernos.

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
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    TITULO XII
    - De las cuentas de la tutela
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    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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