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ARTICULO 460 .- Acabada la tutela, el tutor o sus herederos deben dar cuenta justificada de su administración, al menor o al que lo represente, en el término que el juez lo ordene, aunque el menor en su testamento lo hubiera eximido de este deber.
Nota:460. L. 6, tít. 11, Part. 3ª L. 94, tít. 18 Part. 3ª L. 21 tít. 16, Part. 6ª L. 2, tít. 7, lib. 3, F. R. Sobre la última parte, L. 5, tít. 10, Part. 5º. Proyecto de GOYENA, art. 255, y todos los Códigos modernos.
Ver articulos: [ Art. 457 ] [ Art. 458 ] [ Art. 459 ] 460 [ Art. 461 ] [ Art. 462 ] [ Art. 463 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 460 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO XII
- De las cuentas de la tutela
>>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.460 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion