ARTICULO 457 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 457 .- * Los jueces podrán remover los tutores por incapacidad o inhabilidad de éstos, por no haber formado inventario de los bienes del menor en el término y forma establecidos en la ley, y porque no cuidasen debidamente de la salud, seguridad y moralidad del menor que tuviesen a su cargo, o de su educación profesional o de sus bienes.


    Nota:457. LL. 15, tí­t. 16 y 1, tí­t. 18, Part. 6ª L. 13, tí­t. 51, lib. 5, Cód. romano. Nº 3º L. 1, tí­t. 18, Part. 6ª Lib. 1, tí­t. 26, § § 5 y 12, Instit.



    Nota de Actualización:* Según ley 10.903. Texto del Código Civil: Serán separados de la tutela:

    1º Los inhábiles para ejercer este cargo desde que sobrevenga, o se descubra la incapacidad;

    2º Los que no formen inventario de los bienes del menor en el término y forma establecidos por la ley, o que no lo hubiesen hecho fielmente;

    3º Los que se conduzcan mal en la tutela respecto a la persona, o en la administración de los bienes del menor.

    TITULO XII

    De las cuentas de la tutela

    Ver articulos: [ Art. 454 ] [ Art. 455 ] [ Art. 456 ] 457 [ Art. 458 ] [ Art. 459 ] [ Art. 460 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO XI
    - De los modos de acabarse la tutela
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    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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    También puedes ver: Art.457 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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