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ARTICULO 392 .- * Los jueces darán tutela al menor que no la tenga asignada por sus padres y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la tutela legal o cuando existiendo no sean capaces o idóneos, o hayan hecho dimisión de la tutela o hubiesen sido removidos de ella.
Nota:392. L. 12, tít. 26, Part. 6ª. Véase el comentario de GREGORIO LOPEZ a la L. 9, del título. Por el Cod. francés, por el Sardo y otros, la tutela dativa la difiere el consejo de familia.
Nota de Actualización: * Según art. 6, ley 23.264. Texto del Código Civil: Los jueces darán tutor al menor que no lo tenga nombrado por sus padres, y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la tutela legítima o no sean capaces e idóneos, o hayan hecho dimisión de la tutela, o cuando hubiesen sido removidos de ella.
Ver articulos: [ Art. 389 ] [ Art. 390 ] [ Art. 391 ] 392 [ Art. 393 ] [ Art. 394 ] [ Art. 395 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 392 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO VII
- De la tutela
>>
CAPITULO IV
- De la tutela dativa
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.392 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion