ARTICULO 392 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 392 .- * Los jueces darán tutela al menor que no la tenga asignada por sus padres y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la tutela legal o cuando existiendo no sean capaces o idóneos, o hayan hecho dimisión de la tutela o hubiesen sido removidos de ella.


    Nota:392. L. 12, tí­t. 26, Part. 6ª. Véase el comentario de GREGORIO LOPEZ a la L. 9, del tí­tulo. Por el Cod. francés, por el Sardo y otros, la tutela dativa la difiere el consejo de familia.



    Nota de Actualización: * Según art. 6, ley 23.264. Texto del Código Civil: Los jueces darán tutor al menor que no lo tenga nombrado por sus padres, y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la tutela legí­tima o no sean capaces e idóneos, o hayan hecho dimisión de la tutela, o cuando hubiesen sido removidos de ella.

    Ver articulos: [ Art. 389 ] [ Art. 390 ] [ Art. 391 ] 392 [ Art. 393 ] [ Art. 394 ] [ Art. 395 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 392 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO VII
    - De la tutela
    >>
    CAPITULO IV
    - De la tutela dativa
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.392 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 389 ] [ Art. 390 ] [ Art. 391 ] 392 [ Art. 393 ] [ Art. 394 ] [ Art. 395 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...