ARTICULO 394 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 394 .- Derogado según art. 18, ley 23.264. *


    Nota:394. L. 8, tí­t. 16, Part. 6ª. L. 7, tí­t. 3, lib. 26, Dig. El Cód. de Holanda, art. 408, no exige que los instituya por herederos. Lo mismo el de Luisiana, art. 279. El Cód. francés guarda silencio sobre la materia. En varios Códigos está determinado que el que dejare algún legado a los menores ilegí­timos, pueda nombrarles tutor. He creí­do deber limitar tal facultad a sólo nombrarles administrador de los bienes que les hubiere legado, pues que la tutela es un gran poder que no debe constituirse por un simple legado.



    Nota de Actualización:* Texto del Código Civil: El sobreviviente de los padres naturales puede nombrar por escritura pública, o en su testamento, tutores a sus hijos, cuando los hubiere instituido por herederos, o sólo un curador de los bienes que les hubiese dejado.

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO VII
    - De la tutela
    >>
    CAPITULO V
    - De la tutela de los hijos naturales
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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