- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 393 .- * Los jueces no podrán proveer la tutela, salvo que se tratase de menores sin recursos o de parientes de los mismos jueces, en socios, deudores o acreedores suyos, en sus parientes dentro del cuarto grado; en amigos, íntimos suyos o de sus parientes hasta dentro del cuarto grado; en socios, deudores o acreedores, amigos íntimos o parientes dentro del cuarto grado de los miembros de los tribunales nacionales o provinciales, que ejercieran sus funciones en el mismo lugar en que se haga el nombramiento, ni proveerla dando a una misma persona varias tutelas de menores de diferentes familias, salvo que se tratase de filántropos reconocidos públicamente como tales.
Nota de Actualización:* Según ley 10.903, art. 6º. Texto del Código Civil: El nombramiento de tutor dativo será hecho sin condición alguna, y durará hasta que la tutela se acabe.
CAPITULO V
De la tutela de los hijos naturales
Ver articulos: [ Art. 390 ] [ Art. 391 ] [ Art. 392 ] 393 [ Art. 394 ] [ Art. 395 ] [ Art. 396 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 393 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO VII
- De la tutela
>>
CAPITULO IV
- De la tutela dativa
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.393 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion