ARTICULO 393 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 393 .- * Los jueces no podrán proveer la tutela, salvo que se tratase de menores sin recursos o de parientes de los mismos jueces, en socios, deudores o acreedores suyos, en sus parientes dentro del cuarto grado; en amigos, í­ntimos suyos o de sus parientes hasta dentro del cuarto grado; en socios, deudores o acreedores, amigos í­ntimos o parientes dentro del cuarto grado de los miembros de los tribunales nacionales o provinciales, que ejercieran sus funciones en el mismo lugar en que se haga el nombramiento, ni proveerla dando a una misma persona varias tutelas de menores de diferentes familias, salvo que se tratase de filántropos reconocidos públicamente como tales.



    Nota de Actualización:* Según ley 10.903, art. 6º. Texto del Código Civil: El nombramiento de tutor dativo será hecho sin condición alguna, y durará hasta que la tutela se acabe.

    CAPITULO V

    De la tutela de los hijos naturales

    Ver articulos: [ Art. 390 ] [ Art. 391 ] [ Art. 392 ] 393 [ Art. 394 ] [ Art. 395 ] [ Art. 396 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO VII
    - De la tutela
    >>
    CAPITULO IV
    - De la tutela dativa
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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    También puedes ver: Art.393 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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