ARTICULO 3828 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3828 .- * El testamento posterior revoca al anterior, sólo en cuanto sea incompatible con las disposiciones de éste.


    Nota:3828. L. 21, tí­t. 1, Part. 6ª, Cód. de Austria, art. 713; de Vaud, 668; prusiano, 572, Instit. libro 2, tí­t. 17, § 2. El Cód. francés, art. 1036, dispone que, si no se revoca expresamente el testamento anterior, subsistirá en todo lo que no sea incompatible con el posterior. Conforme con el Cód. francés, el de Luisiana, art. 1686, y el de Nápoles 991. Seguimos la disposición de la Ley de Partida, porque el hecho de proceder a un nuevo testamento, induce naturalmente la presunción de que el testador obra como si antes no hubiese testado. Eví­tanse también así­ las innumerables cuestiones que se ven en los comentadores del Cód. francés, sobre la incompatibilidad intencional del testador en sus disposiciones



    Nota de Actualización:* Según ley 17.711. Texto del Código Civil: El testamento posterior anula el anterior en todas sus partes, si no contiene confirmación del primero.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO XIX
    - De la revocación de los testamentos y legados
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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