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ARTICULO 3827 .- El testamento no puede ser revocado sino por otro testamento posterior, hecho en alguna de las formas autorizadas por este código.
Nota:3827. L. 2, Dig., "De injusto rupto". POTHIER, "Pand.", t. 2, p. 191, núm. 3. Cód. de Luisiana, art. 1685; de Austria. 719; de Vaud, 665. Por el Cód. francés, art. 1035, basta la declaración de cambio de voluntad hecha en escritura pública. Lo mismo el Cód. de Holanda, art. 1039; Napolitano, 990. MARCADE, sobre el art. 1035, sostiene que la revocación de un testamento no sería válida, cuando se hiciera por un acto en la forma ológrafa, que sólo tuviera el objeto de revocarlo sin hacer disposición alguna de los bienes pero, en el caso de la simple renovación hay una disposición directa de los bienes. Lo contrario de lo que piensa MARCADE, enseñan: MERLIN, "Repert, verb. Revoc. de Codic."; GRENIER, "Testament", núm. 342; TOULLIER, t. 5, núm. 633; DURANTON, t. 9, núm. 431; DEMANTE, t. 4, núm. 182 bis.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3827 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO XIX
- De la revocación de los testamentos y legados
>>
SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3827 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion