ARTICULO 3830 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3830 .- Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de forma, el anterior subsiste. Pero si las nuevas disposiciones contenidas en el testamento posterior fallasen por razón de incapacidad de los herederos o legatarios, o llegasen a caducar por cualquier causa, valdrí­a siempre la revocación del primer testamento causada por la existencia del segundo.


    Nota:3830. Cód. de Vaud. art. 669. AUBRY y RAU, § 725, y nota 5. MERLIN, "Repert. verb Revoc.", sec. 2, § 3 art. 2º, núm. 6. En contra, TOULLIER, t. 5, núm. 620. TROPLONG,"Testamet", núm. 2050, discute ambas opiniones.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO XIX
    - De la revocación de los testamentos y legados
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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