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ARTICULO 3830 .- Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de forma, el anterior subsiste. Pero si las nuevas disposiciones contenidas en el testamento posterior fallasen por razón de incapacidad de los herederos o legatarios, o llegasen a caducar por cualquier causa, valdría siempre la revocación del primer testamento causada por la existencia del segundo.
Nota:3830. Cód. de Vaud. art. 669. AUBRY y RAU, § 725, y nota 5. MERLIN, "Repert. verb Revoc.", sec. 2, § 3 art. 2º, núm. 6. En contra, TOULLIER, t. 5, núm. 620. TROPLONG,"Testamet", núm. 2050, discute ambas opiniones.
Ver articulos: [ Art. 3827 ] [ Art. 3828 ] [ Art. 3829 ] 3830 [ Art. 3831 ] [ Art. 3832 ] [ Art. 3833 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3830 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO XIX
- De la revocación de los testamentos y legados
>>
SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3830 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion