ARTICULO 3817 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3817 .- El legado hecho conjuntamente debe ser reputado tal, aun cuando el testador hubiese sustituido a uno o muchos de los legatarios conjuntos.


    Nota:3817. DURANTON, t. 9, núm. 511, AUBRY y RAU, § 726, letra C. MERLIN, "Accroissement", núm. 2. Así­, por ejemplo, el legado establecido en los términos siguientes: "Lego mi casa a Pedro y a Pablo, y si uno de ellos llega a morir antes que yo, su parte pasará a sus hijos por representación", se juzga que es hecho conjuntamente tanto entre Pedro y Pablo, como entre sus hijos. La caducidad del legado en la persona de uno de los legatarios, no dará lugar al derecho de acrecer si la sustitución hecha a beneficio de este legatario tiene su efecto. Pero si esta sustitución misma llega a caducar, el otro legatario o sus hijos recibirán la totalidad del legado.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO XVIII
    - Del derecho de acrecer
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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