ARTICULO 3818 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 3818 .- Cuando el legado de usufructo, hecho conjuntamente a dos individuos, ha sido aceptado por ellos, la porción del uno, que después ha quedado vacante por su muerte, no acrece al otro, sino que se consolida a la nuda propiedad, a menos que el testador, expresa o implí­citamente, hubiese manifestado la intención de hacer gozar al sobreviviente de la integridad del usufructo.


    Nota:3818. AUBRY y RAU, § 726, al fin.

    Ver articulos: [ Art. 3815 ] [ Art. 3816 ] [ Art. 3817 ] 3818 [ Art. 3819 ] [ Art. 3820 ] [ Art. 3821 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3818 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO XVIII
    - Del derecho de acrecer
    >>
    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.3818 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 3815 ] [ Art. 3816 ] [ Art. 3817 ] 3818 [ Art. 3819 ] [ Art. 3820 ] [ Art. 3821 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...