ARTICULO 3755 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3755 .- Si la cosa legada estaba empeñada o hipotecada antes o después del testamento, o gravada con un usufructo, servidumbre, u otra carga perpetua, el heredero no está obligado a librarla de las cargas que la gravan.


    Nota:3755. Cód. de Chile, art. 1135, Cód. francés, 1020. DEMANTE, t. 4, núm. 165 bis, § § 1 y 2. Cuando la cosa está hipotecada o empeñada, el Derecho español y el romano establecen que el heredero debe darla libre al legatario, porque la deuda que la grava es a cargo de la sucesión. Así­ lo disponen L. 11, tí­t. 9, Part. 6ª. Instit., lib. 2, tí­t. 20, § 5; pero esas leyes y la doctrina tiene sólo origen en las sutilezas del derecho. Nosotros partimos del principio de que las liberalidades deben restringirse más bien que ampliarse. La hipoteca, la prenda, son una manera de enajenación y si el testador hubiese enajenado la cosa legada, el legado queda revocado. Por esta misma consideración el legatario debe recibir la cosa tal como se halle con los gravámenes que ella reconoce.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    - De los legados
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    SECCION PRIMERA
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