ARTICULO 3756 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3756 .- El legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún género o especie determinada por la naturaleza, es válido, aunque no haya cosa de ese género o especie en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad superior o inferior, habida con consideración del capital hereditario, y a las circunstancias personales del legatario.


    Nota:3756. La L. 23, tí­t. 9, Part. 6ª, explica con bastante claridad la disposición del artí­culo. Véase Cód. francés, art. 1022; holandés, 1015; napolitano, 977. VOET, lib. 33, tí­t. 5, núm. 6. TROPLONG, "Testament", núm. 1958. El Derecho romano acordaba al legatario elegir pero bajo la regla "id esse observandum ne optimus nec pessimus accipiatur". POTHIER, "Pand", t. 2, p. 389, núm. 18, Instit., "De Legatis", § 22. En las obligaciones alternativas, la elección corresponde al deudor y por este principio dejamos la elección al heredero. La elección debe circunscribirse a las cosas de una calidad mediocre. Mas esta limitación no tendrá lugar cuando el testador haya autorizado al legatario a elegir entre varias cosas la que le sea más agradable.

    En tal caso podrí­a tomar la mejor. Hay una gran diferencia entre el derecho indefinido de tomar una cosa entre otras; y el derecho de elegir de esas cosas la que más convenga. Véase VAZEILLE, sobre el art. 1022, núm. 5.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO XVII
    - De los legados
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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