ARTICULO 3753 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3753 .- * El legado de cosa que se tiene en comunidad con otro, vale sólo por la parte de que es propietario el testador, con excepción del caso en que algún cónyuge legue un bien ganancial cuya administración le esté reservada. La parte del otro cónyuge será salvada en la cuenta de división de la sociedad.


    Nota:3753. En cuanto a la primera parte, L. 30, § 4, "De Legatis", 3 y L. 5 Dig., "De Legatis", 1., VOET, tí­t. "De Legatis", núm. 28. TROPLONG, "Testament", núm. 1949. En cuanto a la excepción, Cód. francés, art. 1423. DURANTON, t. 9, núm. 249, TROPLONG, núm. 1950, Véase DEMANTE, t. 4, núm. 166 bis, § 6. COIN DELISLE sobre el art. 1021, núms. 12 y sigts.



    Nota de Actualización:* Según ley 17.711. Texto del Código Civil: El legado de cosa que se tiene en comunidad con otro, vale sólo por la parte de que es propietario el testador, con excepción del caso en que el marido legue alguna cosa que corresponda por gananciales a marido y mujer. La parte de la mujer será salvada en la cuenta de división de la sociedad.

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