ARTICULO 3727 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3727 .- Cuando el testador sustituye recí­procamente los herederos instituidos en partes desiguales, tendrán éstos en la sustitución las mismas partes que en la institución, si el testador no ha dispuesto lo contrario.


    Nota:3727. L. 3, tí­t. 5, Part. 6ª, Instit., lib. 2, tí­t. 15, § 2.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3727 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO XIV
    - De la institución y sustitución de heredero
    >>
    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
    >>



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    También puedes ver: Art.3727 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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