ARTICULO 3618 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3618 .- Un testamento no puede ser hecho en el mismo acto, por dos o más personas, sea en favor de un tercero, sea a tí­tulo de disposición recí­proca y mutua.


    Nota:3618. Cód. francés, art. 968; de Luisiana 1566; napolitano, 893; holandés, 977. En contra; L. 9, tí­t. 6, lib. 3, Fuero Real. Véase COIN DELISLE, sobre el artí­culo del Cód. francés. El testamento esencialmente libre, esencialmente dependiente de la voluntad ambulatoria de su autor, no puede ser hecho en el mismo acto por muchas personas. Un acto formado por el concurso de muchas voluntades no puede en general ser cambiado o modificado sino por el concurso de todas sus voluntades; y por otra parte, la disposición testamentaria libre e independiente en su principio, debe permanecer esencialmente revocable a voluntad de su autor. De aquí­ han nacido numerosas dificultades y la divergencia de la jurisprudencia sobre la aplicación que se debí­a hacer del principio de revocabilidad, durante la vida de los testadores, o después de la muerte de uno de ellos.

    La prohibición comprende únicamente el testamento hecho por varias personas en el "mismo acto". Ningún impedimento hay para que dos o más personas convengan en disponer, cada una por su parte, a favor de un tercero o a favor del uno y del otro; pero cada uno queda entonces legalmente dueño de revocar su testamento cuando le parezca conveniente.

    Se ha objetado a favor de los testamentos recí­procos las disposiciones sobre las donaciones mutuas. Pero puede decirse que el legislador debe exigir una voluntad más plena y más libre de parte del testador, que la que exige del donante. El temor de una sorpresa es menos grande cuando se trata de despojarse actual o irrevocablemente de una parte de los bienes, que cuando se dispone de ellos para un tiempo en que la vida haya acabado.

    El testador es más accesible a las seducciones que no tienen un efecto actual, que el donante que siempre será contenido de desprenderse de lo suyo sin poderse arrepentir. El primero es más fácil en sus liberalidades, porque no debe ver sus consecuencias; el segundo es más reservado por el sentimiento que inspira la desapropiación de los bienes. Véase DEMANTE, t. 4, núm. 113 bis, MARCADE, TROPLONG y COIN DELISLE, sobre el art. 968.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO XI
    - De la sucesión testamentaria
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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