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ARTICULO 3615 .- Para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón. Los dementes sólo podrán hacerlo en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado por entonces.
Nota:3615. L. 13, tít. 1, Part. 6ª. L. 7, tít. 11 lib. 1 y L. 6 , tít. 5, lib. 3, Fuero Real. Se dirá que es inútil este artículo, porque para los actos jurídicos la persona debe estar en su perfecta razón; pero por una doctrina general los actos ejecutados por una persona que no está en su completa razón, no pueden ser anulados después de su muerte, cuando la incapacidad de esa persona no ha sido declarada en juicio. El artículo, pues, hace una excepción al principio decidiendo de una manera absoluta que los dementes no pueden testar, así aunque el testador hubiese muerto sin estar juzgado como demente, sus disposiciones testamentarias podrían ser atacadas como hechas por un demente; porque el ejercicio de las facultades intelectuales debe exigirse con más rigor en las disposiciones gratuitas que en los actos a título oneroso.
Nombramos sólo en el artículo a los dementes. Porque la demencia es la expresión genérica que designa todas las variedades de la locura es la privación de la razón con sus accidentes y sus fenómenos diversos. Todas las especies de demencia tienen por principio una enfermedad esencial de la razón, y por consiguiente, falta de deliberación y voluntad. La demencia es el género y comprende la locura continua o intermitente, la locura total o parcial, la locura tranquila o delirante, el furor, la monomanía, el idiotismo, etc. La primera parte del artículo comprende la embriaguez y todo accidente que prive de la completa razón.
En cuanto a la monomanía, los médicos han sostenido que ella no hace al hombre incapaz sino en lo que se relaciona a la parte atacada de su inteligencia; pero que fuera de ella sus actos, siendo razonables, deben ser juzgados como los de un hombre en completo juicio, TROPLONG, en el comentario al art. 901, les ha contestado que todas las monomanías son locuras, que aunque parciales y circunscriptas en apariencia, son sin embargo indicios ciertos de una perturbación radical. La razón del hombre, dice, es una y no es susceptible de división. Cuando la locura se apodera de ella, aunque aparece estar en una sola parte, la vicia por entero. No todos los médicos participan del error cardinal de la divisibilidad de la razón; los más sensatos y experimentados son de la opinión adoptada siempre por los tribunales, a saber, que el loco cuya demencia no tiene sino apariencias parciales, es tan loco como el de la demencia absoluta. Mas es preciso, continúa TROPLONG, decir que la mayor parte de los médicos están inclinados a darse sobre esta materia una competencia exclusiva, considerando que poseen la solución de los problemas del entendimiento humano; pero su juicio no podría ser siempre el juicio de los magistrados: los puntos de vista de unos y otros son muy diferentes para conducirlos al mismo fin. Con su rectitud ordinaria el Derecho civil exige en el hombre que quiere erigir en ley doméstica su última voluntad, que esta voluntad nazca de un espíritu sano, sin entrar en la distinción de la demencia parcial y de la demencia absoluta. Aunque esta voluntad apareciera con los caracteres exteriores del buen juicio, la ley desconfía de ella, porque nada le asegura que sus móviles no sean uno de esos errores que obran en secreto en el espíritu del monomaníaco.
TROPLONG continúa demostrando que el monomaníaco debe ser siempre tenido por demente; sus actos de buen juicio no son verdaderamente intervalos lúcidos; que se le toque el lado débil de su inteligencia y se le verá al momento perderse en las más singulares aberraciones: está, por lo tanto, en estado de demencia.
Nosotros creemos que el juicio de TROPLONG es demasiado absoluto, y no debemos tener por una verdad incontestable la indivisibilidad de la razón humana. Los jueces deben tener el poder de apreciación para decidir de la capacidad de disponer en que puede haberse hallado el monomaníaco. La locura parcial, puede no ser sino una locura con intervalos más considerables que lo que ciertas intermitencias pueden permitir a la locura total. ¿No sería más prudente y más jurídico resolver la cuestión como cuestión de hecho según las circunstancias, el carácter, la extensión y la intensidad más o menos grande de la monomanía del testador, como también la rectitud y buen sentido en sus disposiciones? Juzgamos, pues, que el monomaníaco no debe ser considerado siempre por loco. Tal es también la opinión de jurisconsultos respetables como DEMOLOMBE, t. 18, núm. 339. TOULLIER, t. 2, núm. 1312, ZACHARIAE, t. 3, p. 25.
En cuanto a la última parte del artículo, el Derecho romano, al hablar de los intervalos lúcidos, nos advierte que éstos no deben confundirse con la sombra del reposo "inumbrata quies", que alguna vez sobreviene al demente. (L. 18 Dig. "De acquir, posses"). Los intervalos lúcidos de que hablan las leyes no es una tranquilidad superficial, una remisión accidental y pasajera del mal. Es preciso que el intervalo lúcido sea una vuelta completa de la razón, que disipe las ilusiones y los errores de que estaba poseído el demente. Este estado es el que JUSTINIANO llama "perfectíssima intervalla" (L. 6 Cód. "De Curat, furiosi" , y en el que las leyes romanas han procurado indagar el valor de los actos ejecutados por un demente en esos intervalos dados a la razón, y han decidido que esos actos deben valer, cuando emanan de una voluntad capaz de bien y de mal. "Furiosum in suis indussis ultimun condere elogium possunt" L. 9. Cod. "Qui test facere possunt".
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