ARTICULO 3613 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3613 .- Para calificar la capacidad, de testar, se atiende sólo al tiempo en que se otorga el testamento, aunque se tenga o falte la capacidad al tiempo de la muerte.


    Nota:3613. GOYENA, art. 605. TOULLIER, t. 5, núm. 86. DURANTON, t. 8, núms. 162 a 164. DOMAT. "Leyes civiles", 2ª parte, lib. 3, tí­t. 1, sec. 2ª, núm. 16. Muchos autores están acordes en que para que el testamento sea válido, es necesario que el testador sea capaz en dos épocas, en la del otorgamiento del testamento y en la de su muerte, pues que en esta última es cuando debe tener las calidades requeridas para transmitir sus bienes. El tiempo intermedio no perjudica, "media tempora non nocent" . L. 6, Dig. "De hoeredi", Instit. Se hace, sin embargo, la excepción siguiente: Si el testador hubiese perdido al tiempo de su muerte algunas cualidades indispensables para manifestar una voluntad libre; si, por ejemplo, se hubiese enloquecido, el testamento que hubiese hecho antes de sobrevenirle ese mal, serí­a válido, porque tal incapacidad no es relativa sino a la voluntad: no puede tener un efecto retroactivo sobre una voluntad regularmente manifestada antes, y que daba una completa certidumbre de las disposiciones contenidas en el testamento. Pero si el testador al tiempo de su muerte hubiese sufrido un cambio en su estado que le privase de la facultad de transmitir sus bienes por testamento, como si hubiese sido condenado a una pena perpetua, su testamento, anterior no podí­a producir efecto alguno. Estas eran las disposiciones de las Leyes de Partida y de las leyes romanas. LL. 8 y 19, Dig. "Qui testam, facere poss.".

    La razón que dan es que la voluntad del testador no está solemnemente comprometida; que puede cambiar y que no se fija sino a su muerte; que no hay por qué presumir que el testador hubiese perseverado hasta su último momento en la voluntad que hubiese emitido en su testamento. Pero el acto testamentario, como instrumento, cuando tiene las formas prescriptas por la ley, no es un simple proyecto hasta el último momento de la vida, sino un acto perfecto, susceptible solamente de ser anulado por un cambio de voluntad. Este cambio, posible mientras que vive el autor del acto en su sana razón, no es ya posible cuando una enfermedad viene a quitarle el uso de sus facultades mentales. Si la muerte viene a aniquilar el ser fí­sico, la voluntad que él habí­a manifestado estando sano, ha sido perseverante hasta que ha perdido el uso de su razón, o ha dejado de existir. Esto es bastante para hacer valer el acto. Así­, dice COIN DELISLE, las enfermedades que vienen al testador después de su testamento, y que lo hacen incapaz de hacer otro nuevo, fijan su voluntad al estado en que se encuentre en el último momento en que ha podido hacer uso de ella (sobre el art. 902, núm. 6).

    Los escritores franceses regularmente hablan suponiendo la muerte civil que privaba la capacidad de testar. Pero entre nosotros, abolida la confiscación de bienes y no perdiéndose el derecho de testar por sentencia de muerte ni por ninguna pena (L. 3, tí­t. 18, lib. 10, Nov. Rec.), debe atenderse sólo al tiempo en que se otorga el testamento para decidir sobre la capacidad del testador, como lo dispone el artí­culo.

    En cuanto a la segunda parte del artí­culo, el testamento de un menor de quince años, por ejemplo, serí­a nulo aunque muriese después de haber cumplido la edad de dieciocho, que en este código se señala para poder testar. Véase AUBRY y RAU, § 650, núm. 2 VAZEILLE, sobre el art. 902, trata extensamente la materia del artí­culo. CHABOT, "Qq., verb. Testam.", § 4.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO XI
    - De la sucesión testamentaria
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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