ARTICULO 3573 bis del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3573 bis.-- * Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como lí­mite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias.



    Nota de Actualización:* Agregado por ley 20.798. Ver arts. 2948 y sigts.

    Ver articulos: [ Art. 3570 ] [ Art. 3571 ] [ Art. 3572 ] [ Art. 3573 ] 3573 bis [ Art. 3574 ] [ Art. 3575 ] [ Art. 3576 ] [ Art. 3576 bis ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3573 bis con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 3573 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 323 - Página 3010
    - Fallos: Tomo 323 - Página 3011
    - Fallos: Tomo 323 - Página 4440
    - Fallos: Tomo 308 - Página 632
    - Fallos: Tomo 307 - Página 267
    - Fallos: Tomo 307 - Página 268
    - Fallos: Tomo 307 - Página 269
    - Fallos: Tomo 307 - Página 270
    - Fallos: Tomo 300 - Página 835

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO IX
    - Del orden en las sucesiones intestadas
    >>
    CAPITULO III
    - Sucesión de los cónyuges
    >

    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
    >>



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    También puedes ver: Art.3573 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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