TERESA TORNATORE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Interpretación de normas y actos:comunes.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pro munciamiento que denegó el beneficio de la ley 20.475, en razón de considerar que la solicitante estaba incapacitada a la fecha de afiliación al régimen de la ley 18.038. Ello es así pues se trata de cues tiones de hecho, prueba y del alcance otorgado a las normas de derecho previsional, temas ajenos —como regla y por su naturaleza— a la instancia de excepción, máxime cuando la ley para trabajadores autónomos, de aplicación supletoria exige —para poder acceder a cualquiera de los beneficios que otorga el sistema legislado para minus válidos— estar capacitado a la fecha de afiliación. En el caso, la apelante no cumple con este requisito, según "surge de lo expresado por —.
los profesionales de la administración que —en ese aspecto— aparece corroborado por el dictamen del Cuerpo Médico Forense (1).
ROGELIO FEDERICO AURELIO CORTE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Interpretación de normas y actos comunes.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que —al denegar a la cónyuge supérstite el derecho de habitación previsto por el art. 3573 bis del Código Civil— estimó que ese derecho tenía carácter netamente asistencial y que su reconocimiento dependía de la reunión de una serie de supuestos entre los cuales se .
contaba la existencia de un solo inmueble habitable, extremo éste que no resultaba acreditado en el caso, ya que existía en el acervo del causante otro departamento en condiciones semejantes. Ello es así, pues se trata de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando —como en el caso— lo decidido cuentá con fundamentos suficientes para ex cluir la tacha de arbitrariedad (2). ° 1) 22 de abril.
- (2) 2deabri.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:632
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